ARTÍCULO 18.- El Rector cuidara del exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del Estatuto Universitario y de los acuerdos del Consejo Universitario.
ARTÍCULO 19.- Son facultades y obligaciones del Rector:
I.- Formular el proyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos que someterá a la consideración del Consejo Universitario;
II.- Ejercer el presupuesto de egresos aprobado por el Consejo Universitario;
III.- Realizar todas las gestiones y actos necesarios de acuerdo con el Consejo Universitario para incrementar el patrimonio de la Universidad y para la conservación de sus bienes;
IV.- Cuidar el funcionamiento regular de todas las dependencias de la Universidad;
V.- Designar y remover libremente al Secretario General, al Oficial Mayor y demás personal de confianza necesario para el cumplimiento de los fines de la Universidad; con excepción de aquellos cuya designación correspondan al Consejo Universitario;
VI.- Conferir mandatos generales para pleitos y cobranzas, así como especiales para actos de administración;
VII.- Rendir un informe anual al Consejo Universitario del ejercicio de sus funciones;
VIII.- Nombrar las comisiones permanentes que fije el Estatuto Universitario y las temporales que fueren necesarias; y
IX.- Las demás que está Ley y el Estatuto Universitario le confieran.
ARTÍCULO 20.- La elección del Rector, se hará por votación universal y secreta, sin ponderación alguna.
Será Rector electo, el candidato que obtenga la mitad más uno del total de los votos emitidos sin contar los anulados.
En el caso de que ninguno de los candidatos obtenga la cantidad de votos señalada en el párrafo anterior, se realizará una segunda votación cuarenta y ocho horas después de conocer el resultado de la primera. En está segunda votación solo participarán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la primera. Quien en esta segunda votación obtenga simple mayoría, será Rector electo.
En el caso de que solo haya un candidato, se realizará un plebiscito de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto determine el Estatuto.
ARTÍCULO 21.- En cada una de las Facultades, Escuelas e Institutos de la Universidad, funcionará un Consejo Directivo, integrado por el Director, cuatro representantes profesores designados por la Asamblea de Maestros y cuatro representantes de la Sociedad de Alumnos. Las funciones de estos Consejos estarán reglamentadas en el Estatuto.
ARTÍCULO 22.- Los Coordinadores de Unidad y los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos de la Universidad, serán electos en los términos que el Estatuto Universitario determine y durarán en su cargo tres años.
ARTÍCULO 23.- Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos, deberán ser mexicanos por nacimiento y además, satisfacerán los requisitos que señale el Estatuto Universitario. Una misma persona no podrá desempeñar a la vez dos Direcciones de Escuelas y Facultades de la Universidad.
Los Directores a que se refiere el párrafo anterior atenderán y resolverán los problemas del plantel a su cargo; y para el mejor desempeño de sus funciones, dedicarán un mínimo de veinticuatro horas semanarias a la Dirección de la Escuela o Facultad.
ARTÍCULO 24.- Los Directores, maestros y demás miembros del personal de la Universidad están obligados a desempeñar estricta y eficazmente todas las comisiones que se les confieran para el cumplimiento de los fines de la Universidad. La falta de observancia de estas disposiciones, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establezca el Estatuto Universitario y los Reglamentos de las Escuelas, Facultades e Institutos.
ARTÍCULO 25.- Los Directores de las Facultades, Escuelas e Institutos de la Universidad participarán en las actividades de promoción e información que realicen los Patronatos designados por el Consejo Universitario, de acuerdo con los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 26.- El Tesorero de la Universidad tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Cumplir con esta Ley, con la legislación universitaria, con los acuerdos tomados por el Consejo Universitario y los dictados por el Rector;
II.- Administrar todos los ingresos y egresos de la Universidad y de sus Facultades, Escuelas e Institutos; cumplir con todas las obligaciones fiscales que corresponda e integrarse con voz pero sin voto a cualquier órgano de autoridad cuando éste trate asuntos de índole económica;
III.- Firmar mancomunadamente con el Rector y en ausencia de éste, con el Secretario General, los cheques para efectuar los pagos indispensables;
IV.- Formular cada bimestre un corte de caja que remitirá a la Rectoría, con copias para la Comisión General Permanente de Hacienda;
V.- Al inicio y al término de su gestión recibirá y entregará con inventario, el patrimonio de la Universidad, libros de contabilidad, documentos, etc.;
VI.- Formular anualmente el inventario general de bienes muebles e inmuebles que constituyan el patrimonio de la Universidad;
VII.- Garantizar su administración según lo establecido en el Estatuto Universitario y a falta de disposición aplicable por el Consejo Universitario;
VIII.- Cumplir con todas las comisiones que le confiera la Rectoría y la Comisión General Permanente de Hacienda; y
IX.- Las demás que esta Ley y la legislación universitaria le confieran.
CAPÍTULO V
DE LA INCORPORACIÓN DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 27.- La incorporación de instituciones educativas o de investigación particulares, es solamente académica, quedando facultada la Universidad para supervisar todas las escuelas incorporadas a fin de comprobar, en cualquier momento, que se están cumpliendo los requisitos académicos y de solvencia económica que exige el Estatuto Universitario. Esta facultad de supervisión podrá ejercerse cuantas veces lo estime necesario el Rector de la Universidad.
ARTÍCULO 28.- Si como resultado de una investigación se comprueba que la institución incorporada ha dejado de satisfacer los requisitos de orden académico, o las condiciones de solvencia económica requerida, se les retirará la incorporación.
CAPÍTULO VI
DE LOS INTERNADOS Y DEL SERVICIO SOCIAL
ARTÍCULO 29.- Los estudiantes cuyas carreras al finalizar su curso, exijan un tiempo determinado de internado o servicio social, tendrán obligación de prestarlo cuando menos seis meses, preferentemente en instituciones del Gobierno del Estado, cuando sean llamados para ese efecto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Queda abrogada la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Coahuila contenida en el Decreto del H. Congreso del Estado número 64 de fecha 30 de marzo de 1965, publicada en el Periódico Oficial del Estado, número 28 del 7 de abril de 1965; y derogadas todas las demás disposiciones que se opongan a la aplicación de la presente Ley.
DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, a los 29 días del mes de diciembre de 1990.
DIPUTADO PRESIDENTE
MANUEL D. JIMÉNEZ HERRERA (Rúbrica)
DIPUTADA SECRETARIA
BLANCA YASMINA DE HOYOS MIWA (Rúbrica)
DIPUTADA SECRETARIA
PROFRA. Y LIC. MARIA ANTONIETA NAVARRETE RAMOS (Rúbrica)
IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE
Saltillo, Coahuila, 2 de enero de 1991
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. ELISEO MENDOZA BERRUETO (Rúbrica)
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. JOSÉ FUENTES GARCÍA (Rúbrica)
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
PROFR. JESÚS A. ARREOLA PÉREZ (Rúbrica)